2001-01-25.LA RAZON.LO SISTÉMICO Y LIAÑO AGT

Publicado: 2001-01-25 · Medio: LA RAZON

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LO SISTÉMICO Y LIAÑO 
LA RAZÓN. JUEVES 25 DE ENERO DE 2001
ANTONIO GARCÍA TREVIJANO 
En las elecciones a la Presidencia de Estados Unidos se ha podido apreciar que los conflictos entre poderes estatales se resuelven allí de forma distinta que aquí. Lo hemos visto en el diferente modo de resolver la contradicción entre el Poder Ejecutivo y el Judicial en el caso Florida y en el caso Liaño. La Corte Suprema dirimió en favor del Gobierno estatal la competencia que los Tribunales le disputaban en materia electoral. Aquí, el Tribunal Constitucional (TC) no arbitra las disputas entre Gobierno y Tribunal Supremo (TS). Esa potestad definitiva, que en última instancia, identifica a la soberanía, corresponde a un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo de Estado y tres del TS, no previsto en la Constitución. La ley de conflictos de jurisdicción de 1988 -dando el poder soberano a tal Tribunal- vulnera los artículos 107 y 123 de la Constitución, que hacen del Consejo de Estado un mero órgano consultivo del Gobierno, y del TS, «el» órgano jurisdiccional superior en «todos» los órdenes. Esta violación demuestra que el orden constitucional, por no ser sistemático, no puede ser autónomo y, por ser sistémico, ha de estar subordinado al orden político. 
    Mientras que en Estados Unidos existe un sistema constitucional que se basta a sí mismo, y puede fundar por ello el sistema político, aquí sucede lo contrario. Una Constitución insuficiente, por ser subsistemática, ha de ser mantenida por el sistema político. La decisión soberana, lo que da unidad al sistema de poder, está, «realiter» y «formaliter», al margen de la Constitución, en la voluntad política de los dirigentes de partido y de este Tribunal anticonstitucional que, en definitiva, también está nombrado por ellos. Mientras que allí hay un sistema conceptual y normativo, donde cada elemento está ordenado en función de otro, sin aislar a ninguna entidad formal de poder, aquí el orden constitucional, es una ficción sistémica carente de unidad lógica y preceptiva.
    Por eso, mientras que el sistema real discurre allí, con muchas corrupciones, por vías paralelas y referentes a las del sistema formal, aquí un hiato insalvable separa la realidad sistemática del poder, basada en la corruptora función unitaria del consenso, y la idealidad sistémica de una Norma insuficiente. Mientras que la corrupción es allí un vicio práctico del sistema teórico, aquí es la virtud funcional que la sistémica constitucional exige del sistema político. 
    Entre los sistemático del orden político y lo sistémico del orden constitucional existe una clara diferencia. No sólo conceptual y lógica, sino de naturaleza real y ontológica. Todavía no se han aplicado a la ciencia política las interesantes perspectivas que la «teoría general de sistemas» abrió al conocimiento de esta diferencia en el campo de la biología (Bertalanffy) y la economía (Boulding). El punto de vista sistémico ha sido crucial para el desarrollo de la cibernética y la informática. Promete serlo en la interpretación sistemática de las normas jurídicas de derecho positivo. Y revolucionará la falsa idea preconcebida de que todas las Constituciones del Estado de partidos son sistemas formales del orden estatal.
    La importancia política y jurídica del caso Liaño trasciende -con la ineficacia de su indulto gubernamental para el órgano superior del subsistema judicial- el campo de la simple prevaricación de los Magistrados que lo condenaron antes y ahora lo ejecutan. Pues ha manifestado que la soberanía arbitradora de conflictos entre poderes estatales no corresponde a un Rey moderador, como dice la Constitución, ni a un Parlamento soberano de la nada, ni a un Tribunal Supremo como el de Estados Unidos, sino que se ubica, por encima del «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes» y fuera del subsistema constitucional, en un Tribunal designado por los dos partidos que hoy juegan al balompié del poder con la cabeza de Liaño.